Resumen: Demanda de dos cooperativistas frente al banco receptor en reclamación de las aportaciones ingresadas en su día por los socios en cuyos derechos aquellos se subrogaron, alegando la concurrencia de todos los requisitos para declarar dicha responsabilidad ex art. 1-2.ª. La demanda fue desestimada en segunda instancia, en síntesis, porque los demandantes, en cuanto cooperativistas, no podían ser considerados terceros ajenos a la decisión de la cooperativa de transferir los fondos a otra entidad, lo que supuso que el banco demandado perdiera el control sobre dichos fondos. Reiteración de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito con base en el art. 1-2.ª: nace por el incumplimiento de su deber de control sobre los anticipos, desde el momento que la entidad conoce o no puede desconocer el concepto, esto es, que se trata de entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Su responsabilidad comienza desde el momento que acepta los ingresos, siendo también entonces cuando comienza el devengo de los intereses legales. En este caso, el banco incurrió en dicha responsabilidad frente a los cooperativistas primitivos por saber a qué respondían los ingresos y no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin que impida su responsabilidad que decidiera después transferir las aportaciones a otra entidad, porque los demandantes fueron ajenos a esta decisión.
Resumen: La Audiencia sigue los criterios ya sentados por el Tribunal supremo sobre la decisión sobre el cártel de los camiones. No existe prescripción de la acción; que es la del art 1902 C civil. La valoración de la prueba relativa al nexo causal que permite en las concretas circunstancias una estimación judicial del daño cuando haya existido un esfuerzo probatorio. Y una indemnización que tiene en cuenta que nos hallamos ante una litigiosidad en masa. Lo que obliga a dar una respuesta igual a circunstancias iguales con partes parcialmente diferentes. Por eso se da un 5% del precio del camión, pues ni siquiera con acceso a la información reservada del expediente de la Comisión fue posible la cuantificación exacta (asunto resuelto por la justicia británica).También sigue la Audiencia la tesis de la solidaridad entre fabricantes. Es decir la responsabilidad de una marcas por vehículos de otras, en atención a su comportamiento conjunto deducido de la propia Decisión sancionadora. Los coinfractores son igual y conjuntamente responsables, ello sin perjuicio de su eventual distribución ulterior. No se dan las condiciones para apreciar el "passing on" y no impone costas porque la cuestión era debatida antes de dictarse sentencias del Tribunal Supremo al respecto.
Resumen: La sentencia estudia los diversos aspectos que se plantean en los procedimientos de competencia como consecuencia de la Decisión sancionadora por acuerdos colusorios en mercado europeo de los camiones. Así, la legitimación pasiva de la filial encuentra sustento en la doctrina del grupo de sociedades, de unidad económica. No es necesario que la filial que vende el camión esté expresamente recogida en aquella Decisión. La existencia del daño se desprende de la propia Decisión. Si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Y ello sin necesidad de acudir a la doctrina de la "ex re ipsa", sino a las presunciones del art. 386 LEC, que el informe de la demandad no desvirtúa. La cuantificación del daño no resulta imposible si la pericial de la transportista no resulta del todo convincente o tiene fisuras en sus argumentos. La dificultad en la concreción del daño permite una estimación del mismo si ha habido un esfuerzo probatorio. En este sentido la última y reciente jurisprudencia tanto del TS como del TJUE. Considerando razonable el 5% del precio de adquisición del camión. No impone costas en la primera instancia, pero sí en la segunda.
Resumen: La sentencia estima el recurso y en consecuencia la demanda deststimada en la instancia al entender contrariamente a aquella que si puede computarse el perjuicio sufrido.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia estimatoria de la acción del prestatario reclamando los gastos indebidamente abonados con ocasión de la constitución del préstamo. Se rechaza igualmente el recurso en relación con la nulidad de la Comisión de apertura a pesar de la reciente Jurisprudencia del TJUE.
Resumen: En un supuesto en el que no se discute que el interés pactado es usurario, la Audiencia señala que la parte actora no abonó ninguna cantidad en exceso sobre el capital prestado, pues ni siquiera devolvió el principal, existiendo un remanente a favor de la entidad apelante de 1.660,69 euros, de modo que la reclamación de la parte actora deviene imposible. Lo que considera relevante respecto de la estimación de la demanda, pues habiéndose ejercitado de forma acumulada dos acciones: la nulidad contractual y la restitución de la abonado en exceso, no procede la devolución de ninguna cantidad, por la que la estimación de la demanda sería parcial, y no procedería la imposición de costas. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada. La devolución es consecuencia "ope legis", inherente a esa declaración de nulidad. Lo dispuesto en el citado artículo 3 de la Ley de Usura es un mandato categórico que contiene una disposición doble de carácter imperativo: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado. Tratándose de usura, no puede disociarse nulidad y restitución pues ambas están indisolublemente unidas por el mandato legal. La estimación es siempre íntegra. Pese a ello, no se imponen las costas a la vista de la reciente jurisprudencia.
Resumen: Cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo de contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico. Desestimación del recurso de casación. Se rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios al no advertirse contradicción o incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. Rechazo de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, al considerar la sala que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En cuanto a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC y no el de tres años del art. 1.967.4ª CC, pues no se trata de prestaciones diferentes que vayan generando deudas ni sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de pago sino una deuda que procede de un contrato necesario de puesta de disposición y mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la póliza, de abono periódico.
Resumen: Allanada la demandada al pago del importe aplazado de honorarios de intermediación de la actora en la adquisición de inmueble, discute el devengo de los intereses especiales de la Ley de lucha contra la morosidad devengados desde la fecha del vencimiento del plazo, y que son concedidos. Se discute en apelación no estar prevista para los intereses especiales la regla del anatocismo, sin estar liquidados al momento de la presentación de la demanda. Se entiende aplicable la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por tales intereses moratorios, permitiendo su capitalización. Contempla el CC la coexistencia de su propia regulación con las leyes o normas especiales, quedando desplazada la normativa general o común solo en lo que resulte incompatible con aquellas, sin existir exclusión expresa de aplicación del precepto del CC en la Ley especial, referido tanto a intereses ordinarios como a moratorios. Son especialidades respecto a la regulación de la mora en el CC, el que se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto contractual o legal, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna, frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del CC; y que, en defecto de pacto, el interés moratorio consiste en el resultado de sumar 8 puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el BCE en su última operación de financiación, frente al interés legal del CC. Se mantiene la condena en costas.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y anula la clausula de imputación de gastos contenida en la escritura de compraventa con novación modificativa suscrita por el demandante. Argumenta la Sala en síntesis que aunque el Banco carece de legitimación pasiva cuando no interviene en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca o cuando interviene prestando el mero consentimiento a la operación de cambio de deudor, en el presente caso, en la escritura pública de compraventa con subrogación comparece el Banco y no lo hace asintiendo solo a la operación, sino que se modifican las condiciones, se amplía el capital con nuevo calendario de pagos y vencimiento de pago del préstamo. Aunque la recurrente insiste en la no abusividad de la cláusula impugnada en atención a la normativa fiscal relativa a la imputación de los gastos y en la posibilidad de imputación de los gastos notariales, registrales, de gestoría y de tasación, todas sus alegaciones deben ser rechazadas al haber sido superada la discusión sobre esas cuestiones por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Si la entidad bancaria tenía que haber hecho frente al pago de los mismos y en su lugar fueron abonados por la actora, lo lógico es que aquella reintegre no solo el importe de lo abonado sino también los intereses de tales cantidades, a fin de dejar al prestatario consumidor en situación de completa indemnidad.
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso de apelación y revoca en igual medida la de instancia en relación con los intereses para establecer su procedencia desde la interpelación judicial.